XI SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes en que dicha constitución interviene derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio.
Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea irregularidad de la sociedad,
Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir la personalidad a las sociedades implica, por lo tanto, reconocerles capacidad jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio.
Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias cualidades síquicas, conocer y querer, que no puede tener una persona creada por la Ley de aquí que la sociedad haya de tener órganos. Los actos jurídicos imputables normativamente a la sociedad, se realizaran por medio de tales órganos.
Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores (art. l0).
El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios.
No debe de confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la suma la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad. Por tanto permanece invariable, mientras no cambie el numero de puestos de socios o no se altere el monto de las obligaciones a cargo de ellos
Por lo contrario el patrimonio social esta cambiando continuamente: sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba en caso contrario.
El capital social es un numero que tiene un significado jurídico y contable pero que no tiene un correlato económico puede haberse perdido casi todos los bienes de la sociedad y sin embargo, el capital social permanece invariable, para decirnos a cuanto ascendieron las aportaciones de los socios, y para determinar el contenido de diversas normas jurídicas.
El patrimonio de la ley social constituye una garantía para quienes contratan con ella, y es el fundamento material de su personalidad de aquí que la ley haya querido protegerlo, mediante normas imperativas, pues no cabria dejarlas al arbitrio de los socios, ya que no solo es su interés el que ha de protegerse.
El núcleo del patrimonio es el capital social, la protección de este, lo es también de aquel el capital social no puede reducirse sino después de publicar el acuerdo respectivo por tres veces, con un intervalo de diez días, en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad.
Si en los primeros ejercicios sociales los egresos superan a los ingresos, no habrá en el activo social bienes libres cuyo valor sea suficiente para igualar el capital social.
Como este es un elemento que debe figurar con una cifra invariable del lado del pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de sus aportaciones, para establecer el balance (o igualdad) entre el pasivo y el activo, debe hacerse constar en la columna de este ultimo la perdida sufrida.
El legislador no solamente ha procurado que no disminuya el capital social, sino que ha buscado consolidar la base del patrimonio de la sociedad, y al efecto ha exigido que un 5 % de las utilidades sea llevado a una cuenta de reserva, que por su origen se califica de legal: de modo que la sociedad sólo puede disponer libremente del 95 % de las utilidades de cada ejercicio, excepto cuando el monto de la reserva haya llegado a ser igual a la quinta parte del capital social (art. 2O), caso en el cual queda cumplida la obligación de constituir la reserva, y la sociedad puede emplear, de modo que estime conveniente, la totalidad de las autoridades.
Los bienes que los socios aportan a la sociedad han ingresado al patrimonio de esta, y dejan así de constituir la garantía del cumplimiento de las obligaciones del aportante, de que habla el articulo 2964 del C. C. Pero al hacer la aportación el socio ha adquirido un derecho a cargo de la sociedad, y los derechos son también elementos patrimoniales que sirven de garantía a los acreedores, que pueden hacerlos objeto de una ejecución, o ejercerlos judicialmente en los casos y en los requisitos que establece el articulo 29 del CPC.
Substancialmente las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la realización del fin común.
Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas de socios aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y aportaciones de capital por los socios capitalistas.
La suma de aportaciones de capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su carácter no pueden computarse en el capital social.
Aportaciones de industria. Socio industrial solo es quien se obliga a prestar su propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la aportación viene a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio.
Aportaciones del capital. No obstante la identidad esencial que tiene todas las aportaciones de capital, se puede distinguir las aportaciones de dinero, y las que tiene un objeto diverso y dentro de estas habrá de considerarse separadamente las aportaciones de créditos.
Aportaciones de dinero. No presentan ningún problema especial se satisface con la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas, en los plazos y condiciones fijados en la escritura constitutiva.
Aportaciones en especie. Se alude a todas las aportaciones cuyo contenido no es la moneda circulante, y lo mismo abarca la obligación de dar cosa cierta y determinada (especies), que cosas determinas solo por su clase (genus).
Aportación de créditos Conforme al derecho común (artículos 2042 y 2043 del C.C.), el cedente de un crédito responde de la existencia y legitimidad de este pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica si el cedente aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si esta obligado a responder de la solvencia del deudor en el momento de la aportación (art. 12).
Los derechos de los socios se pueden dividir en derechos de contenido patrimonial, y derechos de carácter corporativo Los primeros facultan al socio para exigir una presentación que vendrá a sumarse al patrimonio, y por ello son un elemento activo de él. Y de ese carácter carecen los derechos llamados corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su ejercicio se obtienen bienes que pueden valuarse de tal modo
Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos
a) derechos de participar en el reparto de utilidades, y
b) derecho de obtener la entrega de una parte del patrimonio de la sociedad, al disolverse esta
Participación de las utilidades. Aún cuando no sea de la esencia de las sociedades mercantiles el reparto de utilidades, lo cierto es que la gran mayoría de ellas se constituye con el propósito de dividirlas entre los socios, y que uno de los derechos principales de estos es justamente el de obtener una parte de las ganancias de la sociedad.
Para el caso de que no exista disposición estatuaria la ley dispone (art. 16) que las utilidades se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus aportaciones.
Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado, así las leyes, entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad".
Criticada la concepción dominante de clasificar a la sociedad entre los contratos, queda por resolver como ha de considerársele.
Dado que la legislación positiva exige la intervención de una pluralidad de socios, creemos que la constitución de una sociedad puede configurarse como un acto colectivo, ya que exige de cada uno de los trabajadores, declaraciones de voluntad emanadas en el ejercicio de poderes o de derechos distintos “unidas para la satisfacción de intereses paralelos.”
Las sociedades se constituirán ante el notario se establece en el art. 5º De la ley de la materia, que deroga así la regla general, contenida en los artículos 1796 del C. C. y 78 del C. Com. , conforme a la cual la validez de un acto no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Aunque la ley de la materia no lo exige, en toda escritura de sociedad precisa hacer constar el lugar y fecha en que se otorga, así como las firmas de los otorgantes y la del notario que autoriza la escritura (art. 62 de la Ley del Notariado del DF).
La omisión de la LSM es tanto mas notable cuanto que si señala otro requisito que lo es de toda acta notarial los nombre, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad" (art. 6°, frac I).
La fracción l del articulo 6° implícita, pero claramente, que es la constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo cual resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.
También puede ser parte en la constitución de una sociedad comercial el Estado se tendrá entonces una sociedad de economía mixta.
El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios, y entonces es una razón social o libremente, y entonces es una denominación En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comanditas simples); en algunas, el de una denominación (anónimas, cooperativas): otras, pueden optar por el empleo de una razón social o de una denominación (limitadas, comanditas por acciones).
En principio una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o indefinido
Esta doble posibilidad resulta, como referencia a las sociedades civiles, de las fracciones II y VI del art. 272O del C C., lógicamente también debería existir para las sociedades mercantiles, y la fracción IV del art. 6° LSM no puede considerarse como un obstáculo para tal posibilidad pues se cumpliría con lo en ella mandado al estipular que es indeterminada la duración de la sociedad.
Con respecto al domicilio de la sociedad, las personas morales tienen su domicilio según el articulo 33 C. C., en el lugar donde se halle establecida su administración.
La constitución de la sociedad no se perfecciona sino por su inscripción, en el Registro de Comercio de su domicilio (art. 2 LSM y arts 19 y 23 del C. Com.). Para efectuar la inscripción es preciso un decreto judicial que la ordene, el cual se dictará con audiencia del Ministerio Público (artículos 260 a 264 LSM).